Martes 7 de Septiembre de 2010
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Cumplí 18, chau...

La Cámara de Senadores aprobó el proyecto de ley que establece la mayoría de edad a los 18 años. ¿Qué implicancias tendrá la ley?, ¿Cuál será la responsabilidad civil de los jóvenes?, ¿Qué nuevas obligaciones se les atribuirán?, ¿Qué ocurre con el tema alimentos a partir de ahora?


La nueva ley modifica el artículo 126 del Código Civil estableciendo que “son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años”. El artículo 127 cita que “son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años”.
Esta iniciativa histórica, pone a tono la legislación nacional con la de otros países como Alemania, Canadá, Reino Unido, España, Francia. Italia, Perú, Uruguay, México, Ecuador, Costa Rica y Chile, las cuales amplían las capacidades y obligaciones de los jóvenes de entre 18 y 20 años.


El diputado Emilio García Méndez, (Solidaridad e Igualdad -SI-) brinda su opinión y explica sobre la "conflictiva" cuota alimentaria.




¿Qué implicancias se presentan, y cuál sería la responsabilidad civil?


Se modificará el Código Civil y los jóvenes a partir de los 18 años serán considerados mayores de edad. Podrán viajar al exterior, casarse, firmar contratos de alquiler o comprar propiedades sin permiso alguno. También podrán obtener la patria potestad de sus hijos, aún sin estar casados entre los 18 y los 21 años de edad y  también seguirán habilitados para ir a la guerra o para tramitar el permiso para portar armas cumplidos los 18 años.


Se abrió la polémica


Sin embargo, algunos derechos no serían desafectados a los nuevos jóvenes mayores. En cuanto a la manutención de los mismos por parte de los padres o tutores,  seguirán teniendo la obligación de prestar alimentos a sus hijos hasta los 21 años de edad, salvo que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes. Esto también sucederá con la seguridad social.


¿Quién cobrará la cuota alimentaria?


Desde los 18 años, los jóvenes dejarán de ser representados por sus padres, razón por la cual, podrán recibir el dinero directamente sin necesidad de que el mismo pase por su madre u otro representante.


Nota: Continuaremos en los próximos días tratando este tema y ampliando información al respecto.


La ley:


ARTICULO 1°.- Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del
Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
- Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
- Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.
- Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.El menor que ha obtenido título habilitante
para el ejercicio de una profesión puede ejercerlas por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello."
- Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.
- Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo
respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que
la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de
edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
- Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
- Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
- Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella
que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de
otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.
- Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de
administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se
celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción."
- Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba
las cuentas de la tutela."
- ARTICULO 2º.- Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º.- Agrégase como segundo párrafo del
artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el
siguiente:
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de
edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo.
- ARTICULO 4º.- Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
- ARTICULO 5º.- Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en
materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se
extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes
establezcan una edad distinta.
- ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.







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